La regulación del financiamiento privado en las organizaciones políticas como mecanismo contra la corrupción

Por Luisana Vega Zeña

“A menudo, la corrupción es uno de los instrumentos
que utiliza la criminalidad organizada con la finalidad
de materializar sus propósitos”
Convención Interamericana contra la Corrupción

  1. INTRODUCCIÓN

Es una máxima entender que un sistema democrático real nunca puede soslayar la voluntad popular. Ahora bien, no podemos referirnos a la democracia sin hacer mención inmediata a uno de sus principales actores: los partidos políticos, entendidos como articuladores y canalizadores de las demandas de la sociedad. De ahí que es importante no perder de vista su funcionamiento. En ese sentido, Zovato (2017) explica, a partir de la tesis minimalista y maximalista, la regulación de los partidos políticos. Un Estado se adscribirá a una tesis minimalista cuando no regule en demasía el funcionamiento y dinámica de su sistema de partidos, es decir, si bien los partidos políticos estarán constitucionalizados y hasta regulados en las leyes especiales, esto es de manera general o principista; por el contrario, la adscripción a la tesis maximalista implica la reglamentación en detalle de la vida de los partidos políticos, vale decir, regularlos al máximo posible, como por ejemplo, estableciendo requisitos para su inscripción, causales de cancelación, estructura, organización, vida partidaria, nominación de candidaturas, democracia interna, elecciones primarias, alianzas, fusiones, conversiones, extinción, cancelación y, por supuesto, el financiamiento de las organizaciones políticas, siendo el más estricto en regulación el financiamiento privado que, de no ser bien regulado, será potencial plataforma que permita la infiltración de dinero a cambio de compromisos futuros, o proveniente de organizaciones ilícitas, constituyéndose en el mejor espacio para que la corrupción capture el Estado y pueda desestabilizar el sistema democrático, abriendo espacios de deslegitimación de instituciones públicas y ahondando en la crisis de representación.

  1. ASPECTOS GENERALES DE REGULACIÓN DEL FINANCIAMIENTO DE LAS ORGANIZACIONES POLÍTICAS EN LA LEY 28094.

Ahora bien, el financiamiento a las organizaciones políticas puede ser de dos tipos:

  1. Financiamiento Público (directo e indirecto). En el caso del Perú, la Ley de Organizaciones Políticas Ley Nro. 28094 señala lo siguiente:

Vale hacer la precisión que el financiamiento público directo (FPD) tiene un destino puntual, estableciendo que el partido político no puede disponer de los recursos públicos de manera discrecional, puesto que la Ley prescribe taxativamente las reglas de cómo se ha de utilizar el financiamiento. Estas reglas son: primero, precisar que hasta el 50% para gastos de funcionamiento ordinario (adquisición de inmuebles, mobiliario, contratación de personal, entre otros), es decir, todo lo que coadyuve a la buena marcha del partido; y segundo, el partido debe utilizar no menos del 50% del financiamiento en actividades de formación y capacitación de sus militantes y de la ciudadanía en general, así como tener una labor de investigación.

Esto último fue producto de una modificación reciente (setiembre de 2020), mientras que la versión anterior precisaba una utilización de los recursos de “hasta el 50%”. Bajo este esquema, los partidos podían gastar menos del 50%, ya que la norma solo requería un gasto de “hasta”; sin embargo, como puede vislumbrarse, el tema de la formación y capacitación política es estructural en una sociedad donde los partidos políticos atraviesan una seria crisis, además de un proceso creciente de deslegitimación y falta de cuadros. De ahí que la ratio legis de la modificatoria es formar a la militancia en los idearios y planes del partido, en un mayor conocimiento sobre la política y la ciencia política e incentivar la investigación, pero también la tarea implica inmiscuir a la población en los valores democráticos y en el mejor ejercicio de sus derechos fundamentales, teniendo como finalidad promover la cultura política del ciudadano peruano.

  • Financiamiento privado. Incluye cuotas y contribuciones en efectivo y en especie que puedan hacer los militantes, o las personas naturales o jurídicas, sujetas siempre a topes (120 UIT), un máximo de S/. 528,000 por cada uno de ello. Los partidos tambien pueden obtener ingresos por las actividades propias, siendo el tope 100 UIT (S/. 440,000). Asimismo, los candidatos también pueden recibir aportes para sus campañas; no obstante, estos no pueden exceder las 50 UIT (S/. 220,000) por aportante que provenga de cualquier fuente de financiamiento permitida. Estos fueron los topes para las campañas de las elecciones generales de 2021.  

Ahora bien, el financiamiento privado es el que más se ha regulado, además de caracterizarse por los sistemas de topes a los aportes no solo en el Perú, sino también, por citar algunos países, Chile[1], que tiene topes diferenciados para afiliados (no más de 500 Unidades de Fomento al año) y no afiliados (no más de 300 Unidades de Fomento al año); Colombia[2], que tiene límites a la recaudación privada, la que no puede exceder el valor total de gastos que se pueden realizar en la campaña, ni recaudaciones individuales que superen el 10% del gasto de la campaña, también existe un límite de gastos en la campaña; en Ecuador[3] donde la aportación de las personas naturales no pude exceder del 5%  del monto máximo de gasto electoral autorizado para cada dignidad y jurisdicción, ni superar el 30% de sus ingresos declarados el año anterior, además se prevé un tope para los aportes del candidato, el cual no puede exceder el 10% del monto máximo de gastos electorales; y en Bolivia[4] donde las contribuciones, donaciones, subsidios o aportes individuales no podrán exceder el 10% del presupuesto anual de la organización política o del presupuesto de campaña en el marco de un proceso electoral.

Lo cierto es que la mayoría de países regulan lo que se denomina el financiamiento mixto, que incluye financiamiento público directo e indirecto, así como también el financiamiento privado, pero con ciertos límites, considerándose por lo general topes, así como la prescripcion de fuentes de aportes prohibidos e ilícitos, cuyo incumplimiento acarrea sanciones, fundamentalmente de carácter administrativo, aunque en nuestro país se les ha tipificado como delito.

En ese marco nace la promulgación de los artículos 359-A, 359-B y 359-C contenidos en el Título de los delitos contra la voluntad popular, teniendo como génesis la facil permeabilidad de dinero ilícito en los partidos políticos, fundamentalmente cuando estos se encuentran en campaña política, aunado a la corrupción en el Perú que parece haber capturado una serie de instituciones públicas, produciendo un complejo proceso de desconfianza de la sociedad y en los partidos políticos.

  1. LA CORRUPCIÓN Y POLÍTICA EN EL PERÚ

La corrupción se concibe como atentatoria contra la sociedad, además de responsable de socavar las bases institucionales del Estado (por el abuso en el ejercicio de la función pública a favor del interés propio o de terceros), además de deslegitimar y fracturar al sistema democrático y “amenazar la estabilidad política y el desarrollo sostenible de esos Estados”[5].

Nuestro país lamentablemente no ha sido ajeno a la develación de casos de mega corrupción que ha sumido al país en constantes crisis institucionales. Por ejemplo, el caso Las Castañuelas de Rich Por”, que de pronto no nos suena muy conocido, se trata de una organización criminal investigada por narcotráfico y sicariato en el Callao. Otra organización criminal conformada por jueces de los más altos niveles del poder judicial denominados “cuellos blancos del puerto” investigados por tráfico de influencias, cohecho pasivo, entre otros delitos. Con esto se pudo conocer que existía: 

  1. Un Juez supremo mercantilizando la justicia a través de un perverso intercambio de penas y favores judiciales, solicitando incluso entradas a los partidos de futbol (Perú estaba en el Mundial Rusia 2018) a Oviedo, presidente del IPD, investigado por los homicidios de los “Huachiturros” a cambio de favores e impulsos judiciales.
  2. El otrora Presidente de la Corte Superior del Callao fue destituido y ahora está preso por actos de corrupción. Ante esta crisis cuasi generalizada del Poder Judicial, el Presidente de la Corte Suprema renunció a su cargo.
  3. Se develaron los CNM audios y la negociación sobre quiénes entraban o no a la magistratura. Los siete consejeros fueron destituidos por el Congreso, declarándose en emergencia este organismo constitucionalmente autónomo y creándose posteriormente la Junta Nacional de Justicia. A esto se sumó que Congresistas también estaban involucrados con estos actos delictivos.

Ante estos hechos, se convocó a un Consejo de Estado en julio de 2018, tomándose medidas drásticas, declarando en emergencia al Poder Judicial, al CNM, suspendiendo los concursos para la elección de jueces y fiscales, así como las reformas electorales de cara al proceso de Elecciones Regionales y Municipales de ese año.

Estos actos de corrupción son investigados porque configuran delitos especiales (de función) o de autoridades políticas electas. Cabe mencionar que poco se ha estudiado o analizado los contubernios de benefactores de campañas y partidos políticos, siendo una posible explicación la nueva legislación sobre partidos políticos, ya que no siempre existió reconocimiento legal de los partidos políticos y mucho menos se establecieron cuestiones tan detalladas como el financiamiento.

En ese sentido, Transparency International (2007) ha señalado que uno de los principales focos de corrupción que amenaza a nuestra sociedad es el financiamiento de los partidos políticos y campañas electorales, considerándolas como una importante área de riesgo. La corrupción doblega el buen funcionamiento de las democracias, lo cual lo observamos en dos variables: la percepción que la sociedad tiene de la corrupción y su relación directa en la legitimidad y confianza en las instituciones, vale decir Parlamento y Partidos políticos, así como la afectación en la calidad de vida de los ciudadanos, hechos que menoscaban la calidad de la democracia.

Ahora bien, a partir del libro de Cass Sunstein y Stephen Holmes (2011) El costo de los derechos, no planteamos la pregunta ¿de qué depende la eficacia de los derechos? La respuesta fue: de los impuestos, dejando en claro que el ejercicio efectivo de los derechos depende de sus costos y del gasto público. Por tanto, haciendo un símil, podríamos decir que la democracia también tiene un costo toda vez que demanda dinero para efectivizar y dinamizar, por ejemplo, el sistema de partidos, el costo de los procesos electorales o el sostenimiento de las instituciones públicas.

Si nos detenemos en el financiamiento a los partidos, vemos que su regulación tiene como objetivo evitar la distorsión en la representación e impedir futuros pactos colusorios o influencias indebidas entre privados que financiaron campañas y partidos que logran representación política. Si bien el sistema democrático necesita dinero, este debe ser efectivamente controlado, de lo contrario la praxis política degenerará en un contrato sinalagmático de compra-venta de votos y de lealtades, además del pago de favores amenazando seriamente la estabilidad política de un Estado capturado por la corrupción.

Casas-Zamora y Zovatto (2010) afirman lo siguiente: “La democracia no tiene precio, pero sí un costo de funcionamiento. Más que una patología de la democracia, el financiamiento político es parte de su vida normal”. De esto podemos deducir que el dinero no es perse una influencia negativa a la dinámica o praxis política o a la democracia misma, pero ante un nulo o deficiente control existe un riesgo inminente que pueda calar en las instituciones públicas por los compromisos tácitamente suscritos entre patrocinadores de campañas y las autoridades electas. En ese sentido, la Carta Democrática Interamericana advierte la importancia del financiamiento a los partidos, señalando en el artículo 5° “El fortalecimiento de los partidos y de otras organizaciones políticas es prioritario para la democracia. Se deberá prestar atención especial a la problemática derivada de los altos costos de las campañas electorales y al establecimiento de un régimen equilibrado y transparente de financiación de sus actividades.” 

Sin embargo, la relación entre corrupción y política o financiamiento de campañas a partidos no es propio del Perú. Por citar algunos ejemplos, tenemos el caso de México, país en el cual se tiene certeza que el narcotráfico financia campañas políticas y eso ha sido referido por el ex presidente del Instituto Federal Electoral de México, así como también es conocido que el cártel de Sinaloa señaló haber entregado cerca de 100 millones de dólares a Peña Nieto (PRI) a efectos de financiar su campaña electoral en 2012. Este año, en junio, se llevará a cabo lo que se conoce como “la elección más grande en México”, en las que se elegirán Gubernaturas, Jefatura de Gobierno de la Ciudad de México, Congresos Locales, Ayuntamientos, Juntas Municipales y Alcaldías[6]. Aquí la Unidad de Inteligencia Financiera (UIF) juega un papel primordial en detectar operaciones de riesgo, como el financiamiento de campañas con dinero proveniente de actividades ilícitas, ya que se advierte una intromisión sistemática de los carteles en los procesos de elecciones y seguro que estas no serán la excepción.

En Colombia, el cartel de Cali financió la campaña del expresidente Ernesto Samper para las elecciones de 1994, con diez millones de dólares para su campaña en primera y segunda vuelta, hecho que fue conocido como el Proceso 8000, que detalla la acusación al ex presidente Samper por haber recibido narcofinanciamiento a cambio de futuros favores. En el 2020, Samper señaló que “en otras campañas, no solo la suya, la plata del narcotráfico ingresó a través de campañas regionales.”[7]

En Brasil, se investigan los casi 80 millones de dólares que habría aportado Odebrecht para subvencionar campañas políticas, siendo el partido más beneficiado el Partido de los Trabajadores (PT), puesto que “el reparto era a todo nivel. Alcaldías, gobernaciones, asambleas regionales, Congreso y Presidencia.”[8]

  1. REGULACIÓN DEL FINANCIAMIENTO PRIVADO

El mecanismo que resulta ciertamente más idóneo, es la regulación del financiamiento privado de los partidos políticos, a efectos de evitar la corrupción y obtener una contienda más equitativa, que fortalezca a los partidos políticos.

Señalábamos que la tendencia en la legislación electoral  es aceptar el financiamiento mixto, es decir, las organizaciones políticas pueden recibir financiamiento privado, casi siempre reglamentando y prescribiendo expresamente las fuentes de financiamiento prohibidas y los topes a los aportes, estableciendo, y a su vez, que los partidos tienen la posibilidad de recibir financiamiento público directo e indirecto por parte del Estado para cuestiones propias de la dinámica de los partidos políticos, con la obligación y/o condición de remitir oportunamente sus informes respecto a sus ingresos (propios, públicos y privados), así como presentar la contabilidad del partido. De incumplirse este deber o violarse los preceptos regulatorios sobre financiamiento prohibido, se procede a sancionar a los partidos, o a sus representantes legales; en algunos países se pierde la investidura adquirida por el solo hecho de aceptar el financiamiento prohibido o de procedencia anónima.

Por lo general, la regulación del financiamiento privado pasa por determinar las fuentes de los aportes prohibidos por considerarlos como de procedencia ilícita o incierta, así tenemos:

  1. Límites al financiamiento privado. Se determinan límites a los aportes de los privados a las campañas de los partidos y a las candidaturas.
  2. Prohibiciones de aportes de personas naturales o jurídicas que provengan del extranjero, que incluye a los gobiernos. Unas de las pocas salvedades usualmente a esta prohibición es la que limita estrictamente al financiamiento para labores de capacitación política, de investigación o cooperación técnica.
  3. Aportes o contribuciones a las campañas de los partidos o candidaturas de procedencia anónima, de funcionarios públicos o de personas naturales o jurídicas que hubiesen contratado con el Estado. El porcentaje, objeto o importancia de la contratación depende de cada ley electoral especial. En algunas legislaciones tampoco pueden aportar personas jurídicas cuyo rubro sean los juegos de azar.
  4. Aportes, contribuciones, subvenciones de instituciones o empresas públicas, exceptuando al financiamiento de los órganos electorales.
  5. Los aportes de las agrupaciones religiosas o espirituales.

En el Perú, el extenso artículo 31° de la LOP se ha ido modificando a través de los años, haciéndose una regulación cada vez más draconiana, dejando menos espacio a los aportes prohibidos y señalando que las organizaciones políticas no pueden recibir aportes de ningún tipo provenientes de:

  1. Cualquier entidad de derecho público o empresa de propiedad del Estado o con participación de este.
  2. Confesiones religiosas de cualquier denominación.
  3. Personas jurídicas con fines de lucro, nacionales o extranjeras.
  4. Personas jurídicas nacionales sin fines de lucro.
  5. Personas naturales o jurídicas extranjeras sin fines de lucro, excepto cuando los aportes estén exclusivamente destinados a la formación, capacitación e investigación.
  6. Personas naturales condenadas con sentencia consentida o ejecutoriada, o con mandato de prisión preventiva vigente por delitos contra la administración pública, tráfico ilícito de drogas, minería ilegal, tala ilegal, trata de personas, lavado de activos, terrorismo o crimen organizado. La prohibición se extiende hasta diez (10) años después de cumplida la condena.

El Poder Judicial, bajo responsabilidad de la Oficina Nacional de Procesos Electorales (ONPE) y de las entidades del sistema financiero, debe poner a disposición de las organizaciones políticas un portal digital oficial que contenga la información de las personas a las que se refiere este literal.

Las entidades del sistema financiero no deben admitir los depósitos y transferencias de tales personas a favor de organización política alguna.

En caso de que la entidad financiera autorice dicha transferencia o depósito, se exonera de responsabilidad a la organización política que lo recibe. No es de responsabilidad de la organización política la recepción de aportes de personas naturales que no estén identificadas en dicho portal digital oficial.

  • Fuentes anónimas o de cuyo origen se desconozca. Las organizaciones políticas no pueden recibir aportes anónimos de ningún tipo. Salvo prueba en contrario, los aportes no declarados por las organizaciones políticas se presumen de fuente prohibida. El inciso g) fue recientemente agregado en setiembre de 2020, hasta antes de dicha modificatoria no constituía infracción y menos un delito percibir aportes de fuente anónima. Además el inciso f) es similar a las leyes electorales de otros países de la región, en las cuales se prohíben los aportes de personas procesadas o sentenciadas por delitos específicos, fundamentalmente, los delitos contra la administración pública o los que tengan que ver con criminalidad organizada, lavado de activos, trata de personas e incluso delitos de lesa humanidad, ello para impedir que el “dinero sucio” penetre en el sistema de partidos, instrumentalizándolos como medios para lavar dichos activos.  

En nuestro país, tenemos que un partido es investigado por el delito de lavado por casi un millón de dólares provenientes de la constructora Odebrecht, que sería la génesis del caso “cócteles” en el contexto electoral del año 2016, el cual hace referencia a la sorpresiva recolección de más de 4 millones de dólares. Frente a esto, el partido solo pudo sustentar el 30% de ese dinero; por ello, la modificatoria en el 2020 de la ley puso un techo a la recaudación de actividades proselitistas por un monto máximo de 100 UITs, es decir S/.440000,00, a diferencia del tope anterior a la modificatoria que eran 120 UITs. A diferencia de la legislación electoral boliviana que excepcionalmente acepta aportes anónimos cuando provengan de colectas, en nuestro país esa figura no existe, pues aquí todas las actividades que impliquen dinero deben constar en transacciones bancarizadas cuando el aporte dinerario sea igual o superior al 25% de 1 UIT (S/. 1,100) -si son aportes en especie se valorizan en soles- y cuando sean igual o menores al 25% de 1 UIT deberán constar en el recibo de aportación correspondiente, consignando todos los datos, es decir, los del aportante y su firma, así como la del tesorero, además de tener fecha cierta, monto exacto del aporte y ser de numeración correlativa. Para evitar actividades proselitistas simuladas o que resulten sospechosas, con la modificatoria establecida la organización política debe dar cuenta de las actividades que realizará a la ONPE con una antelación mínima de 7 días a efectos de que dicho ente electoral pueda fiscalizar la misma, asegurando la correspondencia entre lo recaudado y lo contabilizado en el Informe Financiero del partido, así como alcanzar a la ONPE la relación de nombres de los aportantes en aquella actividad, señalando el monto del aporte, poniendo de esta forma candados a los desbalances patrimoniales en lo partidos.

En cuanto a cuotas o contribuciones permitidas por cada aportante, las de personas naturales o jurídicas extranjeras pueden aportar, siempre y cuando no tengan fines de lucro. Estos aportes no pueden exceder las 120 UITs, es decir S/. 528000,00, operación que debe ser bancarizada y constar en los recibos de aportes (Art. 30 de la LOP). 

Otras actividades irregulares detectadas son las realizadas por partidos que han recurrido a los conocidos “aportes fantasmas”. El mecanismo del “pitufeo” es uno de los más utilizados para encubrir este tipo de ilícitos, además de sustentarlos con libros contables que no se contrastan con la realidad, presumiéndose una doble contabilidad, que constituye un delito.  

  • RELEVANCIA PENAL DEL FINANCIAMIENTO PROHIBIDO DE LAS ORGANIZACIONES POLÍTICAS

Ante el grave y aparentemente incontrolable contexto señalado, en agosto de 2019 se promulgó la Ley 30997 que incorpora, en el Título XVII “Delitos contra la voluntad popular” del Código Penal, los delitos contra la participación democrática.

Artículo 359-A.- Financiamiento prohibido de organizaciones políticas. El que, de manera directa o indirecta, solicita, acepta, entrega o recibe aportes, donaciones, contribuciones o cualquier otro tipo de beneficio proveniente de fuente de financiamiento legalmente prohibida, conociendo o debiendo conocer su origen, en beneficio de una organización política o alianza electoral, registrada o en proceso de registro, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de dos ni mayor de cinco años y con sesenta a ciento ochenta días multa, e inhabilitación conforme al artículo 36, incisos 1, 2, 3 y 4, del Código Penal. La pena privativa de libertad será no menor de cuatro ni mayor de seis años y con cien a trescientos días multa, e inhabilitación conforme al artículo 36, incisos 1, 2, 3 y 4, del Código Penal, si el delito es cometido por el candidato, tesorero, responsable de campaña o administrador de hecho o derecho de los recursos de una organización política, siempre que conozca o deba conocer la fuente de financiamiento legalmente prohibida. La pena privativa de libertad será no menor de cinco ni mayor de ocho años y con ciento veinte a trescientos cincuenta días multa, e inhabilitación conforme al artículo 36, incisos 1, 2, 3 y 4, del Código Penal, si:   El valor del aporte, donación o financiamiento involucrado es superior a cincuenta (50) unidades impositivas tributarias (UIT).El agente comete el delito como integrante de una organización criminal o persona vinculada a ella o actúe por encargo de la misma.   Artículo 359-B.- Falseamiento de la información sobre aportaciones, ingresos y gastos de organizaciones políticas El tesorero, el responsable de campaña, el representante legal, el administrador de hecho o de derecho, o el miembro de la organización política que, con pleno conocimiento, proporciona información falsa en los informes sobre aportaciones e ingresos recibidos o en aquellos referidos a los gastos efectivos de campaña electoral o en la información financiera anual que se entrega a la entidad supervisora será reprimido con pena privativa de libertad no menor de dos ni mayor de seis años e inhabilitación conforme al artículo 36, incisos 1, 2, 3 y 4, del Código Penal.   Artículo 359-C.- Fuentes de financiamiento legalmente prohibidas. Son fuentes de financiamiento legalmente prohibidas aquellas que provengan de: Cualquier entidad de derecho público o empresa de propiedad del Estado o con participación de este, distintas del financiamiento público directo o indirecto a las organizaciones políticas.Los aportes anónimos dinerarios superiores a dos (2) unidades impositivas tributarias.Personas naturales condenadas con sentencia consentida o ejecutoriada, o con mandato de prisión preventiva vigente por delitos contra la administración pública, tráfico ilícito de drogas, minería ilegal, tala ilegal, trata de personas, lavado de activos o terrorismo, según información obtenida a través del procedimiento de la ley sobre la Ventanilla Única de Antecedentes para Uso Electoral, en lo que resulte aplicable. La prohibición se extiende hasta diez (10) años después de cumplida la condena.Los que provengan de personas jurídicas nacionales o extranjeras sancionadas penal o administrativamente en el país o en el extranjero por la comisión de un delito, o que se les haya sancionado conforme a lo señalado en la Ley 30424, Ley que regula la responsabilidad administrativa de las personas jurídicas, o se les haya aplicado las consecuencias accesorias previstas en el presente código.

Si bien el presente artículo no pretende hacer un análisis de la norma, si podemos concluir que el objetivo de la Ley es efectivizar el uis puniendi del Estado, es decir, ir más allá de sanciones administrativas cuando se trate de incumplimiento en la recepción de aportes privados de fuente prohibida. El fin es tutelar un bien jurídico especifico, siendo en este caso la eficaz dinámica y funcionamiento de las organizaciones políticas, el cual redunda en la buena calidad de la democracia; por ello, son los denominados “delitos contra la participación democrática”. Estos delitos se escinden en dos tipos penales: primero, los que tienen que ver directamente con el financiamiento prohibido de las organizaciones políticas (sobre la base de la LOP y de su Reglamento); segundo, el delito de falseamiento de información sobre aportes, ingresos y gastos de organizaciones políticas en la rendición de cuentas que inmiscuyan a las campañas de los candidatos y, de manera general, al Informe Financiero Anual.

Lo importante es impedir que los partidos políticos se conviertan en maquinarias perfectas para el lavado de activos o infiltración de dinero proveniente de organizaciones criminales, por carecer de regulación o porque esta es laxa o ineficaz para controlar las fuentes de ingreso privada de los partidos. Si un Estado permite que operen partidos políticos desnaturalizados de su esencia o causa eficiente de articular intereses y demandas entre la sociedad y el Estado en búsqueda del bien común, el sistema político corre grave riesgo de declinar ante mafias disfrazadas de partidos, espacio propicio para capturar el Estado por la corrupción y el dinero ilícito.

  • CONCLUSIONES
  1. Hemos sido testigos de un contexto de corrupción a una escala casi insospechada. Los altos funcionarios y magistrados de las principales instituciones del Estado se encontraban inmersos en actos delictivos, y los partidos políticos, que no fueron ajenos a esta ola de corrupción, recibieron cuantiosas sumas de dinero para sus campañas a cambio de posteriores favores, degenerando su esencia de representar la voluntad de los ciudadanos.
  2. La democracia, como todo sistema, para dinamizarse tiene costos, uno de ellos es el financiamiento público directo e indirecto que se les otorga a los partidos políticos para que puedan desempeñar sus funciones constitucionales y legales, así como para lograr un equilibrio en la competición política y evitar el falseamiento en la representación política.   
  3. La realidad nacional e internacional acreditan lo riesgoso que resulta el dinero cuando este se inmiscuye o infiltra en la acción política a modo de financiamiento en las campañas políticas, poniendo en jaque la institucionalidad de un Estado, ya que los partidos políticos se constituyen en vehículos perfectos para el lavado de activos y la llegada al poder subrepticiamente de organizaciones criminales.
  4. En razón a ello, resulta imperioso controlar no solo los gastos de las campañas mediante topes, sino fundamentalmente la regulación del financiamiento privado como límites a los aportes dinerarios y en especies, prohibir los aportes de personas procesadas o sentenciadas por delitos contra el patrimonio, contra la administración pública, entre otros, en aras de purificar la política y restaurar el fino hilo de la confianza de una sociedad en sus partidos.

***

Luisana Isell Vega Zeña es abogada por la PUCP. Licenciada en Ciencia Política por la UNMSM. Especialista en Derecho Penal y Procesal Penal por la PUCP y en Gestión Pública de Gobiernos Subnacionales por el Banco Interamericano de Desarrollo. Coautora del libro “Lecciones de Ciencia Política”. Docente universitaria y Presidente del Instituto de Estudios Políticos y Gobierno.

Edición: Hernán Herbozo
Imagen: César Paucar

***

Bibliografía

Zovatto, D (2017). Reforma Política-Electoral e Innovación Institucional en América Latina (1978-2016). Colección Anales Nº 1. Ediciones EJV International. 

LEY N° 18.603. Ley Orgánica Constitucional de los Partidos Político. Artículos 39 y 40.

LEY N°1475. Por la cual se adoptan reglas de organización y funcionamiento de los partidos y movimientos políticos, de los procesos electorales y se dictan otras disposiciones.

Ley Orgánica Electoral y de Organizaciones Políticas, Código de la Democracia. Art. 221.

Ley N°1096. Ley de organizaciones políticas, 1 de septiembre de 2018. Artículo. 71.II.

Transparency International (2007). Control ciudadano del financiamiento político. Una guía práctica sobre experiencias y desafíos.

Holmes y Sunstein (2011). El costo de los derechos. Porque la libertad depende de los impuestos. Siglo Veintiuno editores.

Casas-Zamora y Zovatto (2010). Para llegar a tiempo: apuntes sobre la regulación del financiamiento político en América Latina, en Revista Nueva Sociedad. NUSO Nº 225 / Enero – Febrero.

Instituto Nacional Electoral. Elección Federal y elecciones locales. https://www.ine.mx/voto-y-elecciones/elecciones-2021/.

Diario El Espectador (20 de febrero de 2020). La infiltración de dineros del narcotráfico en mi campaña fue una operación nacional: Samper. https://www.elespectador.com/colombia2020/justicia/verdad/la-infiltracion-de-dineros-del-narcotrafico-en-mi-campana-fue-una-operacion-nacional-samper-articulo-905551/.

Belisario, A (s/f). Los tentáculos de Odebrecht en las campañas políticas de Brasil. https://www.connectas.org/especiales/odebrecht/


[1] LEY N° 18.603. Ley Orgánica Constitucional de los Partidos Político. Artículos 39 y 40.

[2] LEY N°1475. Por la cual se adoptan reglas de organización y funcionamiento de los partidos y movimientos políticos, de los procesos electorales y se dictan otras disposiciones. Artículos. 23 y 24.

[3] Ley Orgánica Electoral y de Organizaciones Políticas, Código de la Democracia. Art. 221.

[4] Ley Nº 1096. Ley de organizaciones políticas, 1 de septiembre de 2018. Artículo. 71.II.

[5] Convención de las Naciones Unidas contra la Corrupción (2004).

[6] Instituto Nacional Electoral. Elección Federal y elecciones locales. https://www.ine.mx/voto-y-elecciones/elecciones-2021/.

[7] Diario El Espectador (20 de febrero de 2020). La infiltración de dineros del narcotráfico en mi campaña fue una operación nacional: Samper. https://www.elespectador.com/colombia2020/justicia/verdad/la-infiltracion-de-dineros-del-narcotrafico-en-mi-campana-fue-una-operacion-nacional-samper-articulo-905551/.

[8] Belisario, A (s/f). Los tentáculos de Odebrecht en las campañas políticas de Brasil. https://www.connectas.org/especiales/odebrecht/

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