Por Cindy Quispe Valencia
En América del Sur, 6 de 12 países reconocen legalmente la unión entre personas de diferente o del mismo sexo. En el caso de Argentina, Brasil, Colombia, Ecuador y Uruguay esta unión se reconoce como matrimonio, mientras que en el caso de Chile como unión civil.
Por el momento, Perú forma parte del grupo de países sudamericanos que no reconoce legalmente ni el matrimonio igualitario, ni la unión civil. Este grupo lo compartimos con Bolivia, Guyana, Paraguay, Surinam y Venezuela. Cabe precisar, que en le caso de Guyana la homosexualidad es un delito.
En lo concierne al matrimonio igualitario en América del Sur, sin duda, la última década han ocurrido muchos cambios. En el 2010 el primer reconocimiento del matrimonio entre personas del mismo sexo, en nuestra región, sucedió en Argentina, con la aprobación de la Ley 26. 618, Ley del Matrimonio igualitario. Al leer la ley, podemos ver que esta cuenta con 43 artículos, de los cuáles 41 se refieren a modificaciones legales. En su mayoría estas modificaciones son al Código Civil argentino, que anteriormente hacía referencia al «hombre» y la «mujer» y que, ahora, hace referencia a «contrayentes» o «cónyuges».
Argentina no necesitó modificar su Constitución, sino que las modificaciones únicamente ocurrieron a nivel legal. Como lo menciona la diputada Vilma Lidia Ibarra,[1] en su discurso como ponente del dictamen en mayoría en la Cámara de Diputados, la modificación del Código Civil argentino se propuso tomando en cuenta una interpretación pro persona de su Constitución y de los tratados de derechos humanos.[2] En ese mismo discurso, la mencionada diputada señala: «(…) lo que estamos tratando hoy es la modificación de leyes civiles en un Estado laico. No estamos abordando, ni podríamos hacerlo, el matrimonio de las distintas religiones. No abordamos el matrimonio católico, no abordamos el matrimonio de la religión judía, no abordamos el matrimonio de los musulmanes. Repito: estamos tratando leyes civiles en un Estado laico. Y en ese sentido, ya hoy el matrimonio civil es absolutamente distinto a los matrimonios religiosos. En la religión católica, por ejemplo, el matrimonio es un sacramento y es indisoluble. En cambio, en el ámbito civil de nuestras leyes civiles tenemos el divorcio vincular y acceden a este matrimonio civil las personas de todas las religiones y también aquellas que optan por no tener religión. (…) »

El último reconocimiento legal del matrimonio igualitario en América del Sur ocurrió el año pasado, 2019, en Ecuador. Su camino fue distinto al argentino. En Ecuador, la Corte Constitucional se pronunció sobre el matrimonio entre personas del mismo sexo debido a que recibió una consulta del Tribunal de la Sala Penal de la Corte Superior de Justicia.
La Constitución ecuatoriana dispone en su artículo 67 que “el matrimonio es la unión entre hombre y mujer” sin embargo, la Opinión Consultiva OC 24/17 de la Corte Interamericana de Derechos Humanos reconoce el derecho al matrimonio de las parejas del mismo sexo; por lo que, el Tribunal de la Sala Penal consultó a la Corte Constitucional del Ecuador, si la mencionada opinión consultiva contradecía a la Constitución.
Para resolver la consulta, La Corte Constitucional del Ecuador realizó, entre otras actividades, una audiencia pública en la que escucharon a 38 personas representantes de instituciones del Estado ecuatoriano, organizaciones de la sociedad civil y personas naturales.
En su respuesta a la consulta, la Corte Constitucional del Ecuador señala que no existe contradicción entre el texto constitucional y la Opinión Consultiva OC 24/17, sino que, por la interpretación más favorable de los derechos, el derecho al matrimonio entre personas de diferente sexo se complementa con el derecho de las parejas del mismo sexo de contraer matrimonio. Uno de los argumentos con los que sustenta su respuesta es la interpretación evolutiva, entendiendo los textos normativos como textos vivos. La corte menciona que, para interpretar los textos normativos, estos textos deben de ponerse en un contexto actual y global. Las normas no pueden congelarse en el tiempo, sino que deben evolucionar para que no pierdan la capacidad de resolver los problemas de personas en concreto, en el contexto histórico que vienen.[3] Asimismo, hace mención que, a través de la historia de Ecuador, muchas instituciones jurídicas que en algún momento se creyeron inmodificables se han ido adaptando en el tiempo. Como el requisito de estar casado para ejercer la ciudadanía, las distinciones legales entre hijos legítimos e ilegítimos, la penalización de las relaciones homosexuales consentidas, entre otras. [4]
En ese sentido la Corte Constitucional del Ecuador, citando la Opinión Consultiva OC24/17, menciona que: «El matrimonio entre un hombre y una mujer fue la regla a nivel global en el mundo occidental hasta el año 2001. De la no regulación sobre el derecho al matrimonio de parejas del mismo sexo, se pasó al reconocimiento de la unión de hecho y de esta figura al reconocimiento progresivo del matrimonio igualitario. Desde el año 2001 en adelante, a la fecha, existen 29 Estados que han reconocido el matrimonio igualitario en sus sistemas jurídicos, de éstos un Estado lo ha hecho por consulta popular, 18 por reformas legislativas y 9 por decisiones de cortes de justicia o cortes constitucionales: Holanda (2001), Bélgica (2003), España (2005), Canadá (2005), Sudáfrica (2006), Noruega (2009), Suecia (2009), Portugal (2010), Argentina (2010), Dinamarca (2012), Uruguay (2013), Nueva Zelanda (2013), Brasil (2013), Francia (2013), Reino Unido (2014), Irlanda (2015), Luxemburgo (2015), Estados Unidos (2015), Colombia (2016), México (en 31 estados, 2011-2016) Finlandia (2017), Alemania (2017), Malta (2017), Australia (2017), Costa Rica (2018) y Taiwán (2019).»[5]
Diferente fue el caso peruano. El 3 de noviembre nuestro Tribunal Constitucional, en una sesión privada, discutió sobre la constitucionalidad del matrimonio igualitario y la respuesta fue negativa, pues la demanda ha sido declarada improcedente. Dos puntos son interesantes a comentar. En primer lugar, en el Perú el reconocimiento del matrimonio igualitario podría realizarse a través de una modificación de legal o a través de una interpretación de la Constitución. Solo uno de estos caminos ha sido agotado. Las leyes, tal y como las conocemos hoy, no quedaran así para siempre. A través de la historia del Perú muchas leyes que en su momento se pensaron inmodificables han cambiado. Como, por ejemplo, el Código Civil peruano anterior (1936) señalaba que los varones y mujeres gozaban de los mismos derechos civiles, salvo excepciones. Entre ellas, la obligatoriedad de las mujeres casadas de llevar el apellido del marido, agregado al suyo, mientras no contraiga nuevo matrimonio; que las mujeres podían ejercer cualquier profesión, pero con el consentimiento tácito o expreso del marido; o que era el marido quien dirigía la sociedad conyugal.[6] Sin embargo, en el Código vigente (1984) ningunas de las disposiciones anteriormente mencionadas se han mantenido.
En segundo lugar, sorprende que una discusión tan importante, como la que se refiere al reconocimiento de derechos de miles de ciudadanos y ciudadanas, se haya realizado de forma privada. ¿Qué argumentos podrían justificar la confidencialidad en una discusión sobre derechos humanos? La publicidad permite que los ciudadanos y ciudadanas estemos presentes para criticar las decisiones de las autoridades, así como, los argumentos en los que las sustentan. Nuestras opiniones ayudan a que las autoridades recuerden que sus decisiones afectan nuestra vida cotidiana, nuestro día a día. Les recuerda la relevancia de sus decisiones en nuestros proyectos de vida.
Toca esperar a la publicación de la Sentencia del TC que, al parecer, no se pronuncia sobre el fondo; a pesar de que el magistrado Ernesto Blume ha señalado públicamente que “La Constitución no contiene el derecho de las personas del mismo sexo.”
* Cindy Quispe Valencia es abogada por la Pontificia Universidad Católica del Perú y estudiante de la Maestría de Políticas Públicas en Sciences Po Paris.
Edición: Pamelhy Valle
[1] Diputados Argentina. (2010) Periodo: 128 Reunión: 7 Fecha : 04/05/2010. https://www.diputados.gov.ar/diputados/fsola/discursos/debate.jsp?p=128,7,4,,
[2] Ídem.
[3] Corte Constitucional del Ecuador. (2019) Sentencia N°11-18-CN/19. Fundamento jurídico 151. http://ojs.uc.cl/index.php/bjur/article/view/1565
[4] Ídem. Fundamentos jurídicos del 153 al 155.
[5] Ídem. Fundamento jurídico 163.
[6] De Trazegnies, F. et al. (1990). La Familia en el derecho peruano. Lima : Fondo Editorial de la Pontificia Universidad Católica del Perú. p. 162