Acoso vs. Acosólogos: Apuntes para empezar a discutir el tema

Por Lucía Santos

El acoso sexual es una de las formas de violencia de género más comunes en nuestro país. De acuerdo al reporte “Derechos de la mujer en el continente americano” de Datum Internacional (2018), el 41% de las mujeres encuestadas reconocen haber sido víctimas de acoso sexual, lo que convierte al Perú en el segundo país con más casos en toda Latinoamérica. Pese a lo grave de la situación, continuamente nos encontramos con discursos que intentan minimizar el problema. No es extraño leer y escuchar diariamente frases como “ahora todo es acoso”, “se ponen sensibles por todo”, “denunciar acoso está de moda”. Tampoco falta aquella persona que sin conocer del tema emite opiniones jurídicas basadas en una lectura plana y estéril de las normas que conoce.

A decir verdad, identificar una conducta normalizada como algo inicuo requiere un arduo trabajo emocional e intelectual. Crecemos en una sociedad llena de estereotipos y prejuicios machistas que nos condicionan a pasar por alto, justificar y hasta sentir culpa por las cosas que nos violentan. Reconocerse dentro de ese sistema y darle nombre, forma y trasfondo es algo así como salir de “La Matrix”. Y sí, aunque este “despertar de conciencia” empezó hace muchos años, es en los últimos cinco que ha adquirido nuevas dimensiones.

No podemos negar que movimientos como “Ni una menos” y el #MeToo han marcado  un antes y un después en este proceso. No obstante debemos tener claro que aunque actualmente la lucha contra el acoso sexual está estrechamente ligada al #MeToo, se trata de cuestiones conceptual y temporalmente distintas.

El concepto de acoso sexual surge en la década de los 70’s en Estados Unidos de la mano de activistas, docentes, estudiantes y trabajadoras universitarias. Este concepto, forjado por la teoría crítica feminista de la segunda ola[1], le dio nombre a una forma de violencia profundamente naturalizada en la sociedad estadounidense y el resto del mundo. Desde entonces, ha ido evolucionando en la jurisprudencia estadounidense[2], en la normativa internacional y nacional.

Por su parte, el #MeToo se enmarca en lo que algunas autoras han denominado la cuarta ola del feminismo[3]. Surgió en el 2006 como una iniciativa para brindar contención a víctimas de violencia de género y adquirió otros colores en el 2017 cuando, en medio del destape del caso Weinstein, la actriz Alyssa Milano hizo un llamado a las víctimas de acoso y violencia sexual a compartir sus historias en las redes sociales usando el #MeToo. Desde entonces, este hashtag ha sido usado por millones de personas alrededor del mundo para destapar casos de violencia de género.

En ese sentido, el #MeToo es uno de los principales catalizadores de este “despertar de conciencia” colectivo. La avalancha de denuncias públicas que se difunden en las redes sociales no sólo está empujando a los Estados, las empresas, las universidades y otras instituciones a implementar medidas urgentes para atender el problema, sino también nos fuerza a escuchar aquello que como sociedad mantuvimos en silencio.

Con los reflectores encima, no es extraño que surjan tantas voces que busquen minimizar el problema. La discusión en torno al acoso sexual ha revivido viejos discursos que por décadas intentaron reducir la lucha contra la violencia de género a una “cacería de brujas impulsada por una moral puritana”[4]. Sin embargo, contrario a lo que continuamente quieren proyectar, el feminismo no busca reprimir el ejercicio libre de la sexualidad. Busca, en cambio, reivindicar el placer, la autonomía e indemnidad sexual a partir de una lectura comprehensiva de las dinámicas de poder que intervienen en las relaciones interpersonales, el ejercicio de la sexualidad y los roles de género.

Ahondar en estas dinámicas de poder es particularmente importante cuando hablamos de la figura jurídica del acoso sexual. En los últimos 50 años se han ensayado múltiples definiciones operativas para estudiar y regular el acoso sexual que, en líneas generales, nos remite a actos de naturaleza sexual que no son bienvenidos y que afectan de una u otra manera a la persona que lo recibe. El problema es que es virtualmente imposible determinar el contenido de estos elementos de forma general y abstracta.

En principio, es difícil llegar a un consenso sobre la naturaleza del agravio. Debemos partir reconociendo que el sexo y el ejercicio de la sexualidad están atravesados por dinámicas que complejizan nuestra aproximación al tema. La construcción social de la sexualidad la hace en sí misma una estructura de poder por lo que ni el acoso ni otras formas de violencia sexual son desviaciones del orden sexual sino expresiones agravadas de una sexualidad basada en la jerarquía de género[5]. Esto explica porque la lectura hegemónica de las fronteras sexuales en nuestra sociedad se construye en base al privilegio masculino, lo que a su vez genera una brecha en la percepción de hombres y mujeres sobre el mismo fenómeno. Para tratar de saldar esta brecha, los tribunales estadounidenses se han visto obligados a cuestionar la falsa neutralidad de sus criterios de razonabilidad y fijar el estándar de “mujer razonable” [6]. Por otro lado, aunque la doctrina mayoritaria ha optado por categorizar conductas asociadas típicamente a aproximaciones sexuales, el acoso sexual no sólo engloba a  las conductas que apuntan a conseguir favores sexuales sino a todas aquellas a través de las cuales se ejercer poder sobre las mujeres y otras identidades que entran en conflicto con la masculinidad hegemónica y la heteronormatividad. Casos como Oncale v. Sundowner Offshore Services, Inc dejaron claro que una conducta puede calificar como acoso sexual incluso si no existe interés sexual de por medio.

Luego, para determinar si un avance es o no bienvenido, no basta con identificar la conducta, debemos también analizar el contexto en el que sucede y la dinámica que existe entre las personas involucradas sin perder de vista que quien determina si la conducta es o no bienvenida es la parte agraviada. Además, teniendo en cuenta que en muchas ocasiones las víctimas no se encuentran en capacidad de oponerse a estos avances, es contraproducente exigir que la conducta sea rechazada expresamente para determinar que no es bienvenida.

Finalmente, la doctrina señala que la afectación a los derechos de la parte agraviada varía de acuerdo al tipo de acoso que experimenta. En casos de acoso de tipo quid pro quo[7], el vínculo entre la conducta y la vulneración de derechos suele ser evidente. No sucede lo mismo cuando hablamos de acoso por ambiente hostil[8]. Frente a este tipo de casos, será necesario evaluar el efecto que tiene el ambiente en la vida de la víctima. Para ello, es importante tomar en cuenta que la respuesta emocional a un episodio de violencia puede variar en razón al género, idiosincrasia y resiliencia de la persona agraviada, entre otros factores, por lo que incluso un peritaje psicológico puede no ser una prueba fehaciente del grado de afectación producido.

Como podemos ver, caracterizar jurídicamente una conducta como “acoso sexual” es una tarea difícil que involucra diversos factores a ser analizados caso por caso y por personas especializadas en la materia. No basta con leer la norma. No basta con saber de Derecho. Es necesario e imprescindible tener conocimientos teórico-prácticos sobre violencia de género.

***

Lucía Santos Peralta es egresada de la Facultad de Derecho y Magistra en Derechos Humanos por la PUCP e integrante de Se Acabó El Silencio – PUCP.

Edición: Sandra Miranda

Fuente de imagen: dianova.org


[1]     Se denomina “segunda ola del feminismo” al proceso que atravesó el movimiento feminista hegemónico luego de la segunda guerra mundial (1960 – 1980). Esta ola se caracteriza, entre otras cosas, por la lucha por el derecho al trabajo, la libertad sexual y los derechos sexuales y reproductivos de las mujeres.

[2]     Para mayor información revisar los casos Williams v. Saxbe (1976), Barnes v. Costle (1977), Henson v. City of Dundee (1982), Meritor Savings Bank v. Vinson (1986) y Franklin v. Gwinnett County Public Schools (1992).

[3]     Algunas autoras ha denominado “cuarta ola del feminismo” a este período marcado por la democratización mediática y los avances tecnológicos que han permitido a las feministas establecer vínculos virtuales a nivel global, articular esfuerzos y dar respuesta inmediata a situaciones de violencia Si bien no hay consenso para sobre el origen, los hitos o la agenda de esta “cuarta ola”, autoras como Baumgardner, Valenti, Kaplan y Munro coinciden en este punto.

[4]     Para mayor información, revisar: Le Monde (19 de enero de 2018). “Nous défendons une liberté d’importuner, indispensable à la liberté sexuelle”. Recuperado de: https://www.lemonde.fr/idees/article/2018/01/09/nous-defendons-une-liberte-d-importuner-indispensable-a-la-liberte-sexuelle_5239134_3232.html

[5]     Para mayor información, revisar: MacKinnon, C. A. (2014). Feminismo inmodificado: Discursos sobre la vida y el derecho. Siglo XXI.

[6]     Para mayor información revisar Ellison v. Brady de 1991y Robinson v. Jacksonville Shipyards 1988.

[7]     En líneas generales, es el tipo de acoso se da entre personas de diferente rango.

[8]     El tipo de acoso que se da entre personas del mismo rango.

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