Lily Ku: «Mandar a los trabajadores a su casa sin una remuneracion agrava su situación de precariedad en plena crisis sanitaria»

ENTREVISTA

Estamos, sin lugar a dudas, frente a un gran reto como sociedad. La pandemia del COVID-19 está modificando estilos de vida y hábitos de consumo, pero también, formas de trabajo y empleo. Frente a este panorama, el Gobierno ha implementado una serie de medidas, como el Decreto de Urgencia 038-2020, que autoriza de forma excepcional a los empleadores a solicitar la suspensión perfecta de labores de sus trabajadores, como respuesta al impacto económico generado por el coronavirus. Muchos trabajadores y trabajadoras han mostrado su preocupación por la forma en la que se aplicaría la referida norma. Frente a ello, entrevistamos a Lily Ku Yanasupo, Secretaria General del Sindicato de Trabajadores de la Defensoría del Pueblo, a fin que nos precise conceptos y nos brinde el enfoque del trabajador/a frente a la crisis sanitaria.

Por: Alejandra Bernedo

Hoy se publicó el Decreto de Urgencia N°038-2020-PCM, que establece diversas medidas complementarias para mitigar los efectos económicos causados en las y los trabajadores y empleadores por el brote del COVID-19, ¿a quiénes se les aplica esta norma?

Las disposiciones de este decreto son aplicables a todos los empleadores y trabajadores del sector privado; no obstante, en su Quinta Disposición Complementaria Final señala que también podrá ser aplicado por el Fondo Nacional de Financiamiento de la Actividad Empresarial del Estado (FONAFE) y las empresas del Estado bajo su ámbito.

Para quienes no somos abogados, ¿qué es una “suspensión perfecta de labores”? ¿Solo se aplicaría a los trabajos que no pueden realizar trabajo remoto?

La suspensión perfecta del contrato de trabajo no es otra que la suspensión temporal de la prestación de los servicios del trabajador y el no pago de remuneraciones por el empleador. Esta figura se encuentra contemplada en el TUO del Decreto Legislativo N° 728, y se aplica para los supuestos de caso fortuito o fuerza mayor.

Sobre la aplicación de esta figura en el marco de la Emergencia Nacional, la norma señala que los empleadores podrán optar -excepcionalmente- por la suspensión perfecta de labores, pero en realidad esto es muy impreciso y lamentablemente va a conllevar abusos. No se habla únicamente de las empresas que no pueden implementar el trabajo remoto y de los trabajadores cuyas labores no puedan acogerse a dicha modalidad, sino también del nivel de afectación económica de las empresas, pero ¿bajo qué criterios se va a verificar esto, o cómo se va a supervisar que el empleador intentó adoptar medidas menos gravosas para los trabajadores? Por último, esto del “acuerdo con los trabajadores” en una relación laboral, más aún en el contexto que estamos viviendo, resulta un poco surrealista.

¿Cuál es la diferencia con el despido?

Quizá en el tema de la temporalidad, pero en la práctica tendrá los mismos efectos. Simplemente los trabajadores dejarán de percibir sus remuneraciones, y esto es lo mismo que si estuviesen desempleados.

¿Qué pasará luego que termine la “suspensión perfecta de labores”? ¿Podrán despedirnos?

En realidad lo preocupante es el tiempo que podría durar la suspensión de labores, plazo en el cual el trabajador no percibirá remuneración alguna. Conforme al TUO del Decreto Legislativo N° 728, la suspensión perfecta de labores puede darse por un plazo máximo de 90 días; sin embargo, el decreto de urgencia precisa que esta medida puede aplicarse hasta 30 días calendario después de concluida la vigencia de la Emergencia Sanitaria, y además que mediante decreto supremo refrendado por las carteras de Trabajo y Economía este plazo se podría prorrogar.

Ahora bien, culminado el plazo de la suspensión perfecta de labores, el trabajador debería poder reincorporarse a su empleo y reanudar sus labores con el pago de remuneraciones.

¿Cómo queda el préstamo que se iba a brindar a las empresas para que puedan pagar planillas?

Pierde mucho sentido. Es contradictorio que el Estado pretenda garantizar créditos baratos para el pago de obligaciones laborales y subsidiar a las empresas para que puedan pagar la planilla de sus trabajadores, de manera que estos sigan contando con sus ingresos, y al mismo tiempo se les permita a los empleadores optar por la suspensión perfecta de labores bajo criterios bastante abiertos.

Lo más probable es que gran parte de las empresas decidan aplicar lo último (suspensión perfecta de labores), para evitar pasar por los trámites o costos que implica acceder a dichos créditos y subvenciones.

El Decreto Supremo sostiene que el empleador y el trabajador deberán llegar a un acuerdo individual antes de aplicar la suspensión perfecta ¿Cómo se ejecutaría eso? ¿El Ministerio de Trabajo va a intervenir?

Es lo que mencionaba. De por sí sabemos que debido a las particularidades de nuestro mercado de trabajo (predominio de contratos temporales, baja afiliación sindical y débil institucionalidad), la capacidad de negociación de los trabajadores es casi nula. Esta situación de desigualdad de condiciones entre las partes de un contrato de trabajo se agudiza en el contexto actual de la Emergencia Nacional. Por ello, ahora más que nunca se requiere de la presencia del Estado para garantizar la protección de los derechos laborales, y en esto, el rol tuitivo que debe desempeñar el Ministerio de Trabajo es fundamental.

Esto trae a colación las recomendaciones que recientemente ha formulado la Corte Interamericana de Derechos Humanos (CIDH) a los gobiernos (Resolución N° 1/2020 “Pandemia y Derechos Humanos en las Américas”), en el sentido que estos brinden adecuada protección a los trabajos y tomen medidas que aseguren ingresos económicos y medios de subsistencia a los trabajadores, a fin que estos puedan afrontar la actual crisis sanitaria accediendo a la alimentación y otros derechos esenciales.

No obstante, vemos que con el Decreto de Urgencia N° 038-2020 lamentablemente el enfoque no sería de brindar protección a la parte más débil de la relación laboral; hay una mirada poco equitativa de la problemática que actualmente vienen afrontando los trabajadores en nuestro país, en contraste con la realidad de las empresas, principalmente de las medianas y grandes.

El Estado ha propuesto retirar los fondos de las AFP, CTS y un subsidio estatal de 760 soles a las y los trabajadores cuya relación laboral quede suspendida, ¿cómo se va a efectuar eso? ¿esta medida es suficiente?

Sí, la norma permite el retiro anticipado de parte de los fondos de la CTS (hasta una remuneración mensual por cada mes de suspensión de labores) y AFP (hasta 2,000 soles por una sola vez), y además permite que el trabajador que no cuente con fondos en su CTS pueda solicitar el adelanto del pago de la CTS de mayo y de la gratificación de julio.

Nosotros estamos en desacuerdo con estas medidas porque prácticamente se está trasladando a los trabajadores toda la carga de la crisis. Recordemos que los fondos de la CTS y AFP son beneficios y ahorros del trabajador que debería poder usar en determinados contextos. Al abrir la posibilidad de que los disponga hoy, se le está generando un perjuicio para el futuro.

Respecto al subsidio de 760 soles por mes para aquellos trabajadores bajo el régimen laboral de la microempresa, que perciban un sueldo de hasta 2,400 soles y que se encuentren en suspensión perfecta de labores, parece ser insuficiente si tomamos en cuenta que la remuneración promedio en este segmento laboral es de 1,500 soles.

Imagen: Peru.com

¿Cuál es el procedimiento que tendrán que hacer las empresas para poder aplicar a esta figura? ¿Cuánto tiempo demora? ¿Es un procedimiento que garantiza los derechos de las y los trabajadores?

El procedimiento que se ha fijado claramente no es proteccionista de los derechos de los trabajadores, y pareciera estar más orientado a brindarle a las empresas todas las facilidades para que apliquen la figura de la suspensión perfecta de labores a sus trabajadores; y no es proteccionista empezando porque no existen criterios claros que le permitan a la Autoridad de Trabajo hacer una fiscalización posterior adecuada.

Veamos. Este procedimiento comienza con una comunicación vía remota que envía el empleador a la Autoridad de Trabajo, exponiendo los motivos que sustentan la suspensión, la cual tendrá el carácter de declaración jurada y estará sujeta a verificación posterior dentro de los 30 días posteriores a su presentación. ¿Cuáles serán los criterios para evaluar dichos motivos?, la norma no lo señala.

Como resultado de la verificación, la Autoridad de Trabajo debe expedir una resolución, pero de no hacerlo en el plazo señalado (dentro de los 7 días hábiles posteriores a la verificación) se establece que se aplica el silencio administrativo positivo, es decir, se debe entender que la solicitud de suspensión del empleador ha sido resuelta de forma favorable.

Por último, la norma señala que solo si se evidencia discrepancia entre la declaración jurada del empleador y la verificación efectuada por la autoridad, o la afectación a la libertad sindical (¿?), se dejará sin efecto la suspensión de labores, debiendo el empleador abonar las remuneraciones dejadas de pagar. De esto se deduce que con la sola presentación de la declaración jurada del empleador, empieza a operar la suspensión de labores.

¿Esta figura aplica a las trabajadoras del hogar?

Teóricamente sí. Pero aquí habría que precisar que en este segmento laboral solo el 10% de trabajadores del hogar son formales, y únicamente a estos les sería aplicable la norma; y que, incluso en este caso, la mayoría de contratos son orales, pues la formalidad es establecida en virtud a la afiliación al sistema de salud que es financiado por el empleador. Respecto a los trabajadores del hogar informales, que son el 90% de dicho segmento laboral, la situación es mucho peor porque están totalmente expuestos al despido.

Imagen: Andina

¿Las y los trabajadores podrán apelar a esta medida o no es posible interponer recurso alguno?

El procedimiento, tal como está establecido en la norma, no contempla la posibilidad de que los trabajadores puedan contradecir la solicitud de suspensión del empleador, a pesar que la verificación posterior de la Autoridad de Trabajo consistirá en comprobar los motivos expuestos por el empleador o la afectación a la libertad sindical. No obstante, nada quita que igual el trabajador que se sienta afectado en su derecho, pueda efectuar la denuncia correspondiente en el marco del procedimiento señalado o por otras vías que así lo ameriten.

El Ejecutivo ha dicho que esta medida busca evitar que las empresas quiebren, resultado que perjudicaría a miles de familias. Si esta no es una medida adecuada, ¿qué otra medida pudo haberse tomado?

Voy reiterar lo que con otros gremios sindicales hemos expresado en un pronunciamiento conjunto. Esta medida no es adecuada en tanto implicará que los trabajadores dejen de percibir sus remuneraciones y la desnaturalización en el uso de sus fondos por CTS y previsionales. Con esto, los costos de la crisis sanitaria estarían siendo prácticamente asumidos por la clase trabajadora a través del sacrificio de sus derechos, beneficios y ahorros, sin distinguir que existen empresas que sí están en las condiciones económicas de asumir de forma solidaria esta crisis.

En ese sentido, mandar a los trabajadores a su casa sin una remuneración, lejos de proteger sus empleos, ingresos económicos y medios de subsistencia, lo que hace es agravar su situación de precariedad en plena crisis sanitaria. Esto, además, muestra que el Estado viene haciendo una distribución inequitativa de los costos de dicha crisis, pues no se está tomando en cuenta las capacidades de las personas ni de las empresas en función a su tamaño.El objetivo del Estado debe ser no permitir que los trabajadores se queden sin ingresos para subsistir, menos en este contexto, y la suspensión perfecta de labores no va en esa lógica. La subvención estatal de las planillas y el acceso a financiamiento con tasas asequibles, debe estar enfocado en las micro y pequeñas empresas, que son las que en este momento requieren el mayor apoyo para no quebrar. Pero las medianas y grandes empresas, que tienen más recursos económicos y utilidades acumuladas, sí están en la capacidad de soportar mejor la crisis y no sacrificar los derechos de sus trabajadores, pero la norma no hace esta distinción.

¿Cuál es el rol que juegan los sindicatos en épocas como estas?

Es fundamental. Si hay algo que los gremios sindicales de trabajadores debemos agradecer al presente gobierno es que, con motivo de la aprobación de sus políticas y decretos de urgencia antilaborales, nos ha permitido contar con el impulso necesario para reactivar el sindicalismo en nuestro país, aquel que fue masacrado en la década del ´90 por las políticas neoliberales de entonces.

El contexto es propicio para el resurgimiento del sindicalismo peruano. Vemos cómo los gremios empresariales siguen dictando la política laboral, el poder económico sigue maniatando el poder político. Lo que ha sucedido hoy con este Decreto de Urgencia, sin consulta, sin diálogo social ni consenso, es una muestra clara de ello. Y si bien las normas constitucionales y convencionales, así como las resoluciones de los organismos internacionales, juegan un papel positivo en la lucha por los derechos humanos, está claro que esto no es suficiente en democracias débiles como la nuestra.

Es por ello que hoy, por ejemplo, los trabajadores del sector público tenemos una agenda y un discurso claro porque nos une una lucha frontal contra toda medida que pretenda suprimir el derecho a la estabilidad laboral, restringir la negociación colectiva y obstaculizar el fortalecimiento de los sindicatos. Los trabajadores nos estamos organizando cada vez mejor, los gremios nos estamos agrupando en frentes y el sindicalismo quiere volver a tomar vida activa. Por convicción, estamos llamados a sumarnos y ayudar a esta causa.  

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Entrevista y edición: Alejandra Bernedo

Diseño de imagen: Cristhian Rojas

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