Entrevista por: Sandra Miranda
Al igual que en la entrevista anterior, en esta oportunidad, la abogada Beatriz Ramírez nos responde interrogantes vinculadas con las competencias de la Comisión Permanente, la elección del magistrado del Tribunal Constitucional, las reformas aplicables a las nuevas elecciones, entre otras.
1.- ¿Cuál es la situación actual tras la disolución del Congreso? ¿Cuáles son las facultades de la Comisión Permanente y qué poderes tiene el presidente Vizcarra hasta la instalación del nuevo Congreso?
Disuelto el Congreso mediante Decreto Supremo N° 165-2019-PCM y, publicada esta norma en el Diario Oficial El Peruano en la tarde del lunes 30 de septiembre[1], el Parlamento no puede disponer ningún acto parlamentario. La Comisión Permanente carece de algún tipo de facultades legislativas o ejecutivas; los artículos 135 y 136 de la Constitución marcan la pauta: el Poder Legislativo hasta que se instale el nuevo Congreso que será elegido en enero de 2020, será ejercido por el Ejecutivo a través de Decretos de Urgencia. Es al nuevo Congreso al que le corresponde dar la confianza al Gabinete Zeballos y revisar la evaluación hecha por la Comisión Permanente de los decretos emitidos. La única posibilidad de restitución de facultades del Congreso disuelto es que no se realicen las elecciones de enero de 2020.
2.- ¿Pueden los congresistas disueltos o la Comisión Permanente presentar una demanda contra la disolución ante el Tribunal Constitucional?
La Comisión Permanente del Congreso no asume las funciones del Pleno en el periodo posterior a la disolución por lo que, de una lectura literal de los artículos 135 y 136 de la Constitución, no puede autorizar ninguna demanda constitucional. Sería el nuevo Congreso el que evalúe la posibilidad de demandar, con lo improbable que eso resulta por las repercusiones que tendría para su propio funcionamiento.
En los procesos de competencia, el artículo 109 del Código Procesal Constitucional señala que cuando se trata de poderes de composición colegiada, como el Congreso, la decisión de acudir al Tribunal Constitucional requiere contar con la aprobación del respectivo pleno. Conforme a una lectura literal de esta disposición, y al marco constitucional expuesto, la Comisión Permanente del Congreso no podría demandar ante el TC. No obstante, considero que hay que atender a los resultados de dicha interpretación: si no se admite que la Comisión Permanente del Congreso disuelto puede demandar no hay entonces posibilidad en la práctica de que el tema sea conocido por el Tribunal, lo que implica que no se de una resolución jurisdiccional del conflicto.
Frente a esto, sostengo que una interpretación acorde al principio de favorecer el desarrollo de los procesos constitucionales, reconocido en el artículo III del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional, puede resultar en que se admita que la demanda puede ser aprobada por el colegiado en funciones, es decir la Comisión Permanente. Esto no implica, sin embargo, que el proceso termine siendo favorable a la pretensión de quienes integran la mayoría que niega la constitucionalidad de la medida.
3.- ¿Qué pasa si el TC determina que fue inconstitucional la disolución o emite una medida cautelar? ¿Sería reinstalado el Congreso y Vizcarra puede terminar siendo denunciado constitucionalmente?
Si se admite una demanda competencial aprobada por la Comisión Permanente, el escenario más cercano es que este parte demande una medida cautelar al amparo del artículo 111 del Código Procesal Constitucional. De acuerdo a esta norma, quien demanda “puede solicitar al Tribunal la suspensión de la disposición, resolución o acto objeto de conflicto”. Esto implicaría, por ejemplo, que se deje sin efecto la convocatoria a elecciones en enero de 2020 para que no se configure una situación irreversible.
4.- ¿Cuál es el plazo de respuesta del TC? ¿Qué pasa si el Tribunal resuelve el tema ya organizadas las elecciones parlamentarias o incluso después de elegidos los nuevos congresistas?
No es probable que, salvo un pronunciamiento cautelar, tengamos resolución del TC en los siguientes meses: aunque la norma procesal dispone plazos cortos, en la práctica éstos son mucho más amplios. De acuerdo a los artículos 107 y 108 del Código Procesal Constitucional, una vez que se admite un proceso competencial se concede a la parte demandada 30 días para contestar la demanda. Con la contestación, o vencido el plazo sin que ella ocurra, el Tribunal tiene por contestada la demanda o declara la rebeldía de la parte emplazada; en la misma resolución, se señala fecha para la vista de la causa dentro de los 10 días útiles siguientes. La sentencia se dicta dentro de los 30 días posteriores de producida la vista de la causa.
5.- ¿En qué ha quedado actualmente la renovación del Tribunal Constitucional, la causa de la crisis? ¿Es válido el nombramiento de Gonzalo Ortiz de Zevallos como magistrado hecho el lunes antes de la disolución?
La elección de Gonzalo Ortiz de Zeballos Olaechea tiene una reconsideración pendiente presentada de forma multipartidaria a la 1.02 pm. del lunes 30 de septiembre, por lo que no se encuentre firme.
En la normativa parlamentaria, las reconsideraciones se presentan por escrito luego de las votaciones y su aprobación requiere el voto de más de la mitad del número legal de Congresistas. De acuerdo al artículo 58, segundo párrafo del Reglamento del Congreso, no se puede presentar reconsideraciones después de aprobada el acta o después de que el Pleno ha autorizado al Presidente del Congreso a ejecutar los acuerdos sin esperar la aprobación del acta.
No obstante, con base a un informe de la Comisión de Constitución y Reglamento de junio de 2004, el Pleno del Congreso ha establecido previamente que el verdadero límite a la admisión de reconsideraciones no es la aprobación o dispensa del trámite correspondiente del acta, sino la ejecución misma del acuerdo[2]. Por ello, aunque se quiera argumentar que la dispensa de trámite se hizo antes de la presentación de la reconsideración, la incorporación de Ortiz De Zeballos Olaechea al TC no se ha ejecutado así que la reconsideración ha sido planteada adecuadamente y sigue pendiente de resolverse.
6.- ¿Las elecciones parlamentarias de enero 2020 se realizarán con las reformas políticas aprobadas en el último año (paridad y alternancia, prohibición de condenados, elecciones primarias, etc)?
La Ley 30996 sobre reformas a la normativa electoral que establece la alternancia de mujeres y hombres, así como el aumento de la cuota en razón del sexo a un mínimo de 40% en las listas al Congreso, tiene una disposición complementaria transitoria que dispone que su vigencia será efectiva desde las elecciones previstas para el año 2021; por ello, estas disposiciones no serían aplicables a la elección de 2020. El resto de reformas electorales aprobadas sin vacatio legis como las referidas a los impedimentos para las candidaturas que se presenten sí son aplicables.
7.- Sobre la prohibición de reelección, ¿Podrán postular congresistas actuales en enero? ¿O podrían postular en el 2021?
Será el Jurado Nacional de Elecciones el órgano que defina ello. Como antecedente el 2018, el Jurado precisó reglas para la aplicación de la prohibición de reelección inmediata en gobiernos regionales y locales y, en ese ámbito, dispuso que cuando las autoridades dejaron sus cargos ya sea por vacancia, revocatoria o suspensión se les aplica la prohibición pues el criterio es toda aquella persona que haya sido electa en el proceso anterior no puede reelegirse en el proceso posterior.
Si este criterio se aplica de forma análoga, las/os congresistas electas/os en 2016 no solo no podrían postular en el proceso extraordinario de 2020 que se convoca en aplicación del artículo 134 de la Constitución en el entendido de que debe renovarse la composición del Congreso disuelto solo para completar el periodo interrumpido, sino que tampoco podrían postular al proceso de 2021 pues fueron electos en el proceso ordinario anterior, el de 2016.
8.- Pedro Olaechea y el fujimorismo han pedido a Vizcarra que renuncie y se de paso a elecciones generales. ¿Existe un camino legal hacia eso en la situación actual? ¿Quién tomaría el gobierno mientras tanto?
Las renuncias son actos voluntarios y, por ello, no pueden ser jurídicamente forzados.
El Congreso procedió, luego de la publicación del Decreto Supremo N° 165-2019-PCM que concretó su disolución, a disponer la “incapacidad temporal” del Presidente como una alternativa residual ante la falta de votos para una declaratoria de vacancia. La constitucionalidad de este acto es, por demás, dudosa por la forma en que fue gestado, además de por el contexto en que se realizó y, por ello, no se aplica lo previsto en el artículo 115 de la Constitución que dispone la sucesión en el cargo ante incapacidad temporal o permanente de quien ejerce la Presidencia de la República.
Además, convocadas elecciones parlamentarias para enero de 2020 es inviable que el Presidente de la República renuncie porque no hay Congreso en funciones ante el cual realizar este acto.
9.- ¿Mercedes Araoz sigue siendo vicepresidenta de la República? ¿Puede terminar en prisión por la denuncia por usurpación presentada en su contra?
La renuncia de Mercedes Araoz no surge efectos jurídicos porque debió haberse hecho ante el Presidente de la República en funciones, Martín Vizcarra, pues el Congreso se disolvió previamente por medio del Decreto Supremo N° 165-2019-PCM, publicado en el Diario Oficial El Peruano en la tarde del lunes 30 de septiembre.
Los antecedentes de renuncias de vicepresidentes son los del Omar Chehade, quien lo hizo con una carta presentada al Presidente del Congreso Daniel Abugattás en enero de 2012, y la de Raúl Diez Canseco quien renunció mediante una carta presentada al Presidente de la República Alejandro Toledo en enero de 2004.
10.- Si se hace efectiva la renuncia vicepresidencial ¿Podría terminar su gobierno Martín Vizcarra sin vicepresidentes? ¿Podrá salir del país?
Si se hiciera efectiva la renuncia, el Gobierno terminaría sin Vicepresidencias y ello obligaría a que, ante la necesidad de que el Presidente Vizcarra viaje al extranjero, se incumpla lo previsto en el artículo 115 de la Constitución que indica que, durante el tiempo en que quien ejerce la Presidencia de la República se encuentra del territorio nacional, se encarga el despacho a quienes ejercen la Vicepresidencia.
Considero que en este panorama el Ejecutivo debería plantear una norma que regule este supuesto que no está contemplado en la Constitución: por ejemplo, un Decreto de Urgencia precisando que en los casos en los que se haya hecho efectiva una sucesión presidencial no procede la renuncia de la Segunda Vicepresidencia para que se evite incumplir lo dispuesto en la Constitución.
* Beatriz Ramírez Huaroto es abogada y magistra en Derecho Constitucional.
[1] Disponible en https://busquedas.elperuano.pe/download/url/decreto-supremo-que-disuelve-el-congreso-de-la-republica-y-c-decreto-supremo-n-165-2019-pcm-1812451-1
[2] ROBINSON URTECHO, Patricia. Manual del proceso legislativo. 2da edición. Lima: Oficialía Mayor del Congreso de la República, 2012, pp. 69-70.
Foto: https://www.france24.com/es/20191002-peru-congreso-ejecutivo-golpe-constitucional